LIRIO

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CAMINO AL FUTURO

9/06/2007

HABEAS DATA





El artículo 15 de nuestra Constitución Política, establece el derecho fundamental de toda persona a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En el debate en la Comisión Primera de la Cámara se presentó y aprobó una proposición en sentido de incluir de manera expresa, en todos los artículos en los que fue necesario, la información proveniente de terceros países, esto con la finalidad de facilitar y fomentar la circulación internacional de datos.
· El mismo artículo 15 de la Constitución impone la obligación al legislador de regular la materia.
· Por tratarse de un derecho fundamental la regulación se debe hacer por vía de la ley estatutaria, pues así lo impone el literal a.) del artículo 152 de nuestra Constitución. Este tipo de leyes requieren para su aprobación la mayoría absoluta en sus 4 debates y su trámite deberá efectuarse en una sola legislatura. El legislador debe ser especialmente cuidadoso toda vez que tiene revisión previa por parte de la Corte Constitucional (Art. 153 y 241 num. 8º Constitución Política).
· Desde 1991 han sido 15 los intentos para que el Congreso de la República expida tan importante norma jurídica, sin que ello haya sido posible hasta la fecha.
· Nos encontramos en la actualidad frente al mejor y mas completo de los proyectos presentados durante los últimos 16 años (calificado así por expertos constitucionalistas especializados en el tema), el cual tiene las características que se pasan a enunciar:
· Recoge desde su título y objeto (art. 1º) la intención de desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y especial la relacionada con información financiera, comercial, crediticia y de servicios.
· Define en el artículo 3º a todas las personas y/o entidades vinculadas con el manejo de la información, bien sea como titular de la información, fuente de la información, operador o usuario.
· Clasifica y define (art. 3º) las categorías de datos: dato público, dato privado, dato semi – privado, dato personal.
Dato público: Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución y todos aquellos que no sean semi-privados o privados. Son públicos entre otros los datos contenidos en documentos públicos, sentencias debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas.
Dato privado: Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada solo es relevante para el titular.
Dato semi – privado: Es aquel que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, son ejemplos de ellos el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
Dato personal: Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Cuando en el proyecto de ley se hace referencia a un dato, se presume que se trata de un dato personal, el que a su vez puede ser público, semi – privado o privado.
· Enuncia y define (art. 4º), los principios bajo los cuales debe operar la administración de los datos financieros, crediticios, comerciales y de servicios.
· Establece (art.6º.) los derechos de los titulares frente a los operadores de bancos de datos, frente a las fuentes de la información y frente a los usuarios. De igual forma establece los deberes de los operadores, de los usuarios y de las fuentes de información (art. 7, 8, 9).
· El artículo 10 define la información financiera y crediticia, como aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen, así como la información relativa a las demás actividades propias del sector financiero. Es importante mencionar en esta definición que para que concuerde plenamente con el título y el objeto de la ley habría que agregar la información comercial y de servicios.
· El articulo 12 establece el régimen de transición: Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley estuvieren al día en sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos un año contado a partir de la cancelación de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.
Los titulares de la información que se encuentren al día en sus obligaciones de reporte, pero cuya información negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos un año después de canceladas las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir el año, contado a partir de la cancelación de las obligaciones.
Los titulares de la información que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los bancos de datos por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de cancelación de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) año, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los bancos de datos.
· En el artículo 14 se regula el importante tema de la permanencia de la información en los bancos de datos, estableciendo con toda claridad que la positiva permanecerá de manera indefinida y la negativa permanecerá por 5 años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.
· Pilar fundamental del proyecto es lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 15, según el cual: “cuando un usuario consulte el estado de un titular en las bases de datos de información financiera y crediticia, estas tendrán que dar información exacta sobre su estado actual, es decir, dar un reporte positivo de los usuarios que en el momento de la consulta están al día en sus obligaciones y uno negativo de los que al momento de la consulta se encuentren en mora en una cuota u obligaciones”. Es claro que el resto de la información hará parte del historial del usuario.
· En el artículo 17 se establece el procedimiento para tramitar las consultas, quejas y reclamos cuando se considere que la información contenida en las bases de datos debe ser objeto de actualización o corrección. Se presentó y se aprobó una proposición en el sentido de reiterar la posibilidad que tiene todo ciudadano de iniciar un proceso ordinario dentro de los términos legales para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. De esta forma se conserva la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de interponer una acción de tutela, cuando no quede satisfecho con la respuesta que le da el operador al trámite de la consulta, queja o reclamo.
· El artículo 18 impone a la Superintendencia de Industria y Comercio la obligación de ejercer control y vigilancia sobre los operadores, fuentes y usuarios de la información de que trata el proyecto, salvo para aquellos operados, fuentes y usuarios que tengan control por parte de la Superintendencia Financiera.
· Los artículos 19 a 21 facultan a las dos Superintendencias antes mencionadas para imponer sanciones consistentes en multas de carácter personal o institucional equivalentes a 1500 smlmv, cuando quiera que los operadores, las fuentes o los usuarios violen lo establecido en el presente proyecto de ley estatutaria

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